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Hornikuntza

El municipio se preocupa de que la villa se encuentre suficientemente abastecida y trata de evitar los abusos en los precios, sobre todo en las épocas de escasez. Además trata de proteger los productos locales evitando, por ejemplo, la importación de vinos mientras no se consuma la producción local. Evita la exportación de productos que sean necesarios para el consumo local.

Bista Orokorra

Era misión de los regidores, según se hace constar en la anónimaynstrusión de 1719,

"el cuidado de las prouiciones de los mantenimientos, y que estos sean de buena ley, peso y medida, y para su especulazión deuen frecuentar mucho las carnezerías, abaserías, tiendas, tabernas, panaderas, hornos y demás partes donde dimanan dichos mantemientos, y siempre que hallaren en o malizia castigarlos seberamente con multas proporzionando al delito...".

debiendo también,

"tener gran cuidado en inquerir el vltimo prezio en que se ajustare los arrieros y otros qualesquiera que vinieren e esta villa a vender los géneros que contiene el capítulo antezedente (aguardiente, vinagre, garbanzo, haba, queso, pasas, higo, cebollas, azúcar, miel, sardina salada, guindas, r cerezas, chirlas, ostras, lino, jabón, velas de sebo y barro ordinario y de Talavera) con los tratantes della, para que al mismo prezio sean probeídos los vesinos, a las veinte y quatro horas, reziuiéndoles el juramento".

En las ordenanzas de 1486 se encuentran varios títulos que nos muestran las medidas que se tomaban para asegurar el abastecimiento.

"66. Título de la cebera".

"Iten fordenamos que toda nave o baxel o pinaça que llegare con trigo o con otra cebera en la mar o en otro logar do es nuestro término que los jurados e los oficiales de la villa fagan descargar la meytad a la villa, e sy la villa ouiere tan manera mengoa de pan que aya menester toda la carga que ge lo fagan des cargar avn la otra meytad dando por esta tanto quanto valiere el trigo o cebera en el lugar para donde era efleytado e quería yr con ello sacando el fleyte e las costas".

"67. Título de la cebera que por sy traen a la villa".

"Iten fordenamos que qualquier nabío que llegare al puerto desta dicha villa con trigo o con otra cebera qualquier que descargue la meytad de toda la dicha carga a las lojas bien e conplidamente e la otra meytad de la dicha carga que pueda lleuar para donde quisiere el mercadero, pero sy algunos vesynos de la villa esta dicha meytad quisieren conprar e conpraren del mercadero que lo fagan pregonar e lo tengan en el nabío publicamente del día que conpraren e pasare el pregón fasta tres días seguientes e que dé parte a qualquier vesyno so pena de cient mrs. para cada persona que le pidiere parte, e pasado el plaso que puedan fazer su prouecho, e en tanto del precio que le pueda fazer jurar en Santa María a qué precio conpró".

"68. Título de la cebera que los foranos conpraren".

"Fordenamos que sy algunos foranos conpraren de algund nabío trigo o otra cebera en el puerto deste dicha villa que lo tenga dentro en el nabío syn lo descargar fasta seys días seguientes, e dentro deste término sy tomar del tal trigo todo o parte ello al prescio quel forano conpró que lo puedan aver e tomar los vesynos todo lo que quisieren pagando dicho precio, e sy por aventura los vesynos non lo quisieren tomar el dicho trigo o cebera o carne o puercos o otra mercaduría o parte dello tanto por tanto al dicho prescio que los dichos foranos pasado dicho térrnino de los dichos seys días puedan sacar e descargar el dicho trigo o carne o cebera, e en rasón del precio que le puedan fazer jurar en la dicha yglesia de Santa María a qué precio conpró, e que los estranjeros non lojen en casa alguna de nuestros vesynos saluo que lo lieuen del nabío en fuera para sus casas, e sy en contrario desto fisieren e algund nuestro vesyno recebiere en su casa trigo de ome estraño más de vna fanega que peche cient mrs. por cada vez para los jurados".

"69. Título de la cebera que fuere descargado".

"Fodenamos que del trigo nin de otra cebera que los oficiales fizieren de sy descargar en nonbre de la meytad que esta meytad ninguno non lo conpre a vna parte so pena de mill mrs. a cada vno, los medios para los jurados e los otros medios para la obra de Santa María".

"70. Título que non carguen trigo nin carne sobre mar".

"Fordenamos que todo ome vesyno o estraño que cargare trigo o carne o otra qualquier cebera para fuera parte sobre mar syn licencia del concejo o de los alcaldes o del fiel que pierda la tal mercadería podiendo ser alcançado e que sea la tercia parte para el barruntador e la otra tercia parte para los alcaldes e la otra tercia parte para los jurados, e al maestre que fuere del tal nabío que pague dosyentos mrs. e que se parta a tercios comon dicho es, e sy los jurados dieren tal licencia syn los alcaldes que paguen cada sesenta mrs. a los alcaldes porque se atreuieron a fazer lo que non deuian. Otrosy acaesciendo que algun jurado o jurados dexaren yr al tal navío con tal carga que de suso es dicho o con parte dello syn consite como dicho es por coecho que ouiesen tomado o por otra rasón alguna que el tal jurado o jurados paguen cada vno cinquenta mrs. cada vez para los alcaldes".

"71. Título que non fagan rebenta en el açoque".

"Ninguno nin algunos vesynos nin estraños non sean osados de fazer rebenta de trigo nin de otra cebera en el açoque nin en obradera alguna so pena de cient mrs. por cada vez para los jurados, e el trigo que al açoque truxieren que asy comon truxieren den el prescio so pena de perder el trigo, e sea para los jurados".

"72. Título que ninguno non faga rebenta de sydras".

"Iten que ningun vesyno nin estraño non faga rebenta alguna de sydras que venieren para proueymyento de la villa, saluo quel dueño de la sydra venda por sy e non por otro vesyno so pena de cient mrs.".

Otros títulos se ocupan de evitar la reventa del pescado o su venta en la mar. No se pueden vender manzanas a otro bizkaíno para que haga sidra. Cuando haya sidra o vino local se debe de vender "abundosamente" hasta que se agote. La sidra no se podrá vender a más de dos maravedís para consumo en el pueblo, pero cuando se trate de barriles para embarcar en navíos de fuera o para pueblos que no tengan taberna se podrá vender al precio más alto que se consiga.

Las "regateras" estaban bastante controladas. No podían hacer reventa de manzanas ni salir a los caminos a comprar frutas. Pero no solamente se ocupan de los suministros y sus precios: también se cuida de que los pesos sean correctos, por lo que las pesas están controladas por el municipio.

"84. Título que las fanegas de trigo o de sal que sean de Santa María".

"Todas las medidas o fanegas de medir trigo o de sal que fueren de la villa que sean de Santa María, e de las yminas e celeminas de las regateras e de las otras personas de la villa que vsa aber dél que sean selladas del sello del concejo, a quien de otras medidas vendiere por cada vez que pague veynte mrs. e que quemen la tal ymina o celemín o medio celemín".

"85. Título de los molinos e roderos".

"Hordenamos que en razón de los pesos que avemos con los roderos e molineros que tienen ruedas e molinos mandamos que tengan los renteros e molineros su farina para formecer lo que menos truxiere en su saco o en el çurrón para pagar aya luego en el peso ha aquel que dió su trigo pesado so pena de diez mrs. por cada vez e sy menos llebaren el dueño de la farina que peche otros diez mrs. para los jurados, e en estos que sea creido la guarda del peso sobre su jura, e sy la guarda del peso non ge lo fyziere saber e dar luego peche veynte mrs. para los jurados e jaga cinco días en la cadena".

"86. Título del que touiere peso o medida falsa".

"Hordenamos que qualquier que touiere medida falsa o peso falzo que jaga quinse días en la cadena e pague de pena por cada vez que fuere fallado sesenta mrs. para los jurados".

También se ocupaban de que la calidad fuera buena

"83. Título que los carniceros non vendan carne que non sea sufyciente".

"Ningund carnicero nin regatera non sea osado de vender carne que non sea suficiente so pena de cinquoenta mrs. para los jurados e de perder la carne, que non venda obeja por carnero so la dicha pena, e esta carne no sea suficiente se entienda por carne doliente o tocado de maletria, que sea a esaminación de los alcaldes e del fiel sy es pertenesciente o non".

Había una protección a los minoristas locales

"75. Título que ningund estranjero non venda paños a varas".

"Iten hordenamos que ningund estranjero non sea osado de vender paño a varas saluo por pieças, so pena de cinquenta mrs.".

Pero el producto local se debía de vender directamente.

"97. Título que las regateras non fagan rebenta de lienços o paños".

"Fordenamos que ninguna rebendedora de paños e lienços que non conpre paño nin lienço de la villa para faser rebenta, saluo que lo venda lo que le dieren para vender, pero que pueda conprar e vender syn pena lienço o paño de las partidas de allende mar o de Galysia o de Asturias que los estranjeros traxieren, e sy de lo otro fisyere rebenta que pierda el paño o lienço e que pague cada vno por cada vez veynte mrs. para los jurados".

 

Itzuli

Irakurrita 4004 bidar